El art. 7.4.1.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, define la pluriactividad como la situación de la persona trabajadora por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más regímenes distintos de la Seguridad Social.

La pluriactividad se produce cuando un autónomo/a desarrolla su propio negocio y, al mismo tiempo, trabaja para una empresa en nómina.

No se debe confundir dicho término con el de pluriempleo, ya que esta situación se da cuando el trabajador/a por cuenta ajena presta sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo régimen de la Seguridad Social.

Aspectos fundamentales en situación de pluriactividad

El alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en el régimen general de la Seguridad Social, son perfectamente compatibles. Sin embargo, es conveniente tener en cuenta los factores que siguen:

Fiscalidad

La persona trabajadora debe atender las obligaciones fiscales establecidas tanto por su condición trabajador por cuenta ajena, como por cuenta propia. Por ejemplo, debe incluir en su declaración anual del IRPF tanto sus rendimientos del trabajo como asalariado/a, como sus rendimientos de actividades económicas como autónomo/a.

Pensión de jubilación

Si se cumplen por separado los requisitos de cada régimen, se tiene derecho a dos pensiones de jubilación. Cuando se acrediten cotizaciones en varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán acumularse a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Incapacidad temporal

La cobertura de la prestación de incapacidad temporal resulta obligatoria salvo que la persona trabajadora tenga cubierta dicha contingencia por razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social. Para el caso de la pluriactividad, el/la autónomo/a puede acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha contingencia, así como, en su caso, renunciar a ella si ya la tiene cubierta en el régimen general.

Bases de cotización en pluriactividad

Cuando el alta inicial como autónomo/a dé lugar a una situación de pluriactividad, se aplicarán las reglas de cotización establecidas en los arts. 313 de la LGSS, y 44.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

En este sentido, las personas trabajadoras por cuenta propia en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que, conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales y bases de cotización que prevean les vaya a resultar de aplicación como trabajadores/as por cuenta ajena, permita ajustar su cotización en este régimen especial (teniendo presente el procedimiento de reintegro del exceso de cotizaciones establecido en el art. 313 de la LGSS).

Devolución de cotizaciones por pluriactividad

Las personas autónomas que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad y lo hagan durante el año 2023, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes la persona trabajadora en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tienen derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía 15.266,72 €, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

En tales supuestos, la TGSS debe abonar el reintegro que en cada caso corresponda en un plazo máximo de 4 meses desde la regularización prevista legalmente (art. 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), excepto que concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso se realizará con posterioridad al mismo.