Si en una comprobación limitada la Administración Tributaria revisa un aspecto concreto de un impuesto, ni los órganos de gestión ni los de inspección tributaria pueden volver a revisarlo después, excepto que aparezcan nuevos hechos.

Regla general

Si tu empresa ha sido objeto de un procedimiento tributario de comprobación limitada, una vez que la Administración tributaria haya dictado una resolución favorable o emitido una liquidación provisional exigiendo una mayor cuota a pagar, no puede efectuar una nueva regularización a lo que ya ha comprobado, ya sea mediante un nuevo procedimiento tributario de comprobación limitada o de inspección (art. 140 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Esta regla no aplica a los procedimientos tributarios de verificación de datos, que son otro tipo de revisiones que lleva a cabo la Administración Tributaria con un alcance más reducido que los de comprobación limitada o los de inspección.

Excepción

No obstante, existe una salvedad a la regla general anterior: la Administración Tributaria podría volver a revisar un elemento tributario ya revisado cuando, en el marco de un posterior procedimiento tributario de comprobación limitada o de inspección posterior, descubra nuevos hechos o circunstancias en actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en la resolución inicial.

Los motivos de la Administración Tributaria en estos casos son diversos: que la comprobación inicial la llevó a cabo un departamento distinto; que el incentivo en cuestión sólo se revisó de forma parcial… A veces, incluso, alega que es posible la comprobación porque ahora se solicita documentación distinta a la requerida en la comprobación inicial.

Ahora bien, los juzgados y tribunales consideran que el hecho de que aparezcan nuevos datos no siempre faculta a realizar otra revisión. En este sentido:

  • Solo se considera que existen nuevos hechos cuando aparezcan nuevos datos que no constaron en la comprobación inicial.
  • Esa novedad debe referirse a circunstancias o hechos sobrevenidos; no puede referirse, en cambio, a hechos que la Administración Tributaria descubra porque en un segundo procedimiento tributario ha indagado o profundizado más en la comprobación inicial.
  • La Administración Tributaria no puede iniciar una nueva revisión alegando que sólo realizó una comprobación formal y no exhaustiva.
  • Tampoco en el caso de datos que existían en el momento de la comprobación inicial y que la Administración Tributaria podría haber solicitado, pero que no lo hizo en ese momento.