La doctrina administrativa fijada hasta la fecha por el Tribunal Económico-Administrativo (en adelante, TEAC) consiste en considerar que las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones a título lucrativo o donaciones, no pueden computarse con signo negativo en la base imponible del IRPF.

Esta doctrina del TEAC vincula a todos los órganos de la Administración tributaria. Pero hasta llegar aquí, algunos tribunales económico-administrativos regionales se habían pronunciado en sentido contrario, razón por la cual el TEAC unificó criterio.

La argumentación de la Administración consiste, en esencia, en considerar que en la literalidad del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (Ley del IRPF, en lo sucesivo) se establece que no deben computarse las pérdidas patrimoniales en estos supuestos y, además, que este tipo de operaciones podría suponer la generación voluntaria por parte de los contribuyentes de pérdidas imputables en su base imponible de manera intencionada.

Considera la Administración tributaria que lo anterior no debe entenderse como un quebrantamiento del principio de capacidad económica en la medida -como indicábamos antes- que se trata de liberalidades de los sujetos pasivos de los que no puede depender la reducción de la cuota tributaria.

Sin embargo, ese mismo criterio administrativo sí mantiene el que deben computarse en el IRPF, para esas mismas operaciones relativas a donaciones, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto.

En esta cuestión, se debe tener presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana viene manteniendo una interpretación en la que se diferencian dos conceptos:

  • El de pérdida patrimonial, considerándola como la pérdida económica sufrida en el patrimonio del donante por la salida de ese bien de su patrimonio.
  • El de pérdida fiscal, entendida como la diferencia entre el valor de adquisición y el valor transmisión del bien en esa donación.

Para este tribunal, el primer concepto es al que se refiere el artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF cuando establece que no se computarán las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o de liberalidades (donaciones).

Aprovechamos para recordar que el artículo 33.5 de la Ley del IRPF, además, de las anteriormente mencionadas, también establece que no se computarán las pérdidas patrimoniales debidas al consumo y a las pérdidas de juego.

Además de esa interpretación entre el concepto de pérdida patrimonial y pérdida fiscal, el tribunal utiliza otro argumento importante: el de acudir a los principios de equidad y capacidad contributiva para considerar que es manifiestamente contrario a estos principios que, en una operación de donación, se haga tributar al contribuyente por las ganancias patrimoniales que se generen en la operación, pero que, sin embargo, no pueda computar las pérdidas en la misma.

Es un argumento interesante y que debe ser tenido en cuenta; pero, al mismo tiempo, se debe ser consciente que no es mantenido por otros tribunales y -como decíamos arriba- es contrario a la doctrina administrativa mantenida en la actualidad.

Tal es la trascendencia de esta diferencia interpretativa que existen dos autos de casación admitidos, uno de 5 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:9824A) y otro de 28 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:16696A), en los que la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal Supremo es determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.