El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido coloquialmente como “plusvalía municipal”, es un tributo directo, real, objetivo y proporcional que tiene como objetivo gravar el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a causa de la transmisión de la propiedad de éstos por cualquier título (venta, herencia o donación); o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los mismos.

Este impuesto cuenta con una nueva regulación desde el 10 de noviembre de 2021, fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre (ECLI:ES:TC:2021:182) declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2.a) y 4 del art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En esta entrada comentamos los aspectos más importantes de esta nueva regulación.

Nuevo supuesto de no sujeción

Se incluye un nuevo supuesto de no sujeción por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de las Sentencias 59/2017, de 11 de mayo (ECLI:ES:TC:2017:11) y 126/2019, de 31 de octubre (ECLI:ES:TC:2019:126).

Así, «no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición» (art. 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Ahora bien, la carga de la prueba versa sobre el obligado tributario.

Nuevo supuesto de sujeción

De conformidad con lo dispuesto en el art. 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, «en el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes».

Reglas de cálculo

Existen dos nuevos métodos de cálculo del impuesto: el real y el objetivo.

Dichos métodos son excluyentes, esto es, no pueden aplicarse de manera conjunta. En este sentido, el obligado tributario debe optar por el método que prefiera, pudiendo ser el que más beneficioso resulte aplicar.

Método objetivo

La base imponible del impuesto es el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que no podrán exceder de los siguientes según años completos desde que se adquirió el terreno:

Período de generación Coeficiente
Inferior a 1 año 0,14
1 año 0,13
2 años 0,15
3 años 0,16
4 años 0,17
5 años 0,17
6 años 0,16
7 años 0,12
8 años 0,10
9 años 0,09
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años 0,45

Método real

La base imponible del impuesto es la diferencia entre el valor de transmisión del terreno menos su valor de adquisición, multiplicado por el porcentaje del valor catastral que represente el terreno (valor catastral del suelo) con respecto a la totalidad del valor catastral.

Procedimiento de presentación

Los obligados tributarios deben presentar la correspondiente declaración que determine la respectiva ordenanza municipal del Ayuntamiento donde radique el inmueble, en los siguientes plazos:

  • Actos inter vivos: 30 días hábiles.
  • Actos mortis causa: 6 meses prorrogables hasta un año a solicitud del obligado tributario.

Los Ayuntamientos pueden establecer el sistema de autoliquidación por el obligado tributario. Cuando no lo establezcan, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.